lunes, noviembre 06, 2006

Introducción


INTRODUCCION

El presente trabajo tiene como objetivo, dar a conocer las Libertades Y Garantías Constitucionales que enfrenta el periodista en su día a día estas libertades y garantías tienen que ser muy bien aprovechadas ya que si no es así se puede caer preso o enfrentar un juicio .
Ningún periodista puede sacar fotos ni versiones ( fuentes) sin la previa autorización de esta y/o entidad a la cual esta enrolado.

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1.El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.

2.La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
3. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida.
Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública,
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

4. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley.
Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;

La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.

6. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias.

7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:

a)Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le de dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.

e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesario para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.

g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos
establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos provisionales.

i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.

8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

9. El derecho a la protección de la salud.

El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.
10. El derecho a la educación.

La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población.
El Estado promoverá la educación parvularia.

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

11. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

12. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

13. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía;
14. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

15. El derecho de asociarse sin permiso previo.Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbanse las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el Servicio Electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional.

Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;

16. La libertad de trabajo y su protección.Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.

17. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;

18. El derecho a la seguridad social.Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;
19. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley.
La afiliación sindical será siempre voluntaria.Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

20. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

21. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza.

22. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras.
En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;

23. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

25. La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

26. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Art. 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1., 2., 3. Inciso cuarto, 4., 5., 6., 9.
Inciso final, 11., 12., 13., 15., 16. en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19., 21., 22., 23., 24. y 25. Podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Art. 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación.

Art. 22. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.

Art. 23. Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.

Fuente: Constitución Política del Estado y Cámara de Diputados
Breve historia constitucional de Chile
A comienzos del siglo XIX, Chile formaba parte de las colonias que el Reino de España mantenía en América, época en que éstas organizan gobiernos autónomos, en la forma de Juntas de Gobierno. El 18 de septiembre de 1810, se forma en Chile la primera Junta de Gobierno.

Una de las primeras normas dictadas por la Junta de 1810, es el “Reglamento para el arreglo de la autoridad ejecutiva provisoria de Chile de 1811”, del 14 de julio, considerado como unos de los primeros ensayos constitucionales del país.
Éste, como primer intento de ordenamiento constitucional, establecía un gobierno Ejecutivo de tres miembros, y un Congreso unicameral, establecido el 4 de julio de 1811, que desde el momento de su instalación, la Junta queda disuelta, por lo que el Congreso ejerce las funciones ejecutivas y legislativas, con una marcada tendencia conservadora leal al Rey de España.

No conforme con estos acontecimientos, el 4 de septiembre de 1811, José Miguel Carrera, encabeza un golpe contra el Congreso, el cual es disuelto el 2 de diciembre de 1811. Junto con la creación de una bandera y una escarapela nacional, una de las importantes tareas impulsadas por Carrera, es el “Reglamento Constitucional Provisorio de 1812”, sancionado el 26 de octubre, que deroga el Reglamento de 1811, y que establece un Poder Ejecutivo de tres personas y un Legislativo unicameral de siete (Senado Consultivo).

Redactado en parte por el Cónsul norteamericano Joel Robert Poinsett, y presentado por José Miguel Carrera, este Reglamento de 27 artículos, que se asemeja mucho a una Constitución, se destaca por ser el primer reconocimiento a la soberanía de Chile y a la autonomía de sus gobernantes, por proteger las libertades públicas, por consagrar la libertad de imprenta, establecer la garantía de los derechos individuales, y por poner límites a los gobernantes, entre otros.

Sin embargo, las circunstancias políticas y militares, marcadas por el enfrentamiento entre patriotas y realistas, hicieron que Carrera fuera destituido, y que este Reglamento Constitucional fuera reemplazado por otro, el “Reglamento para el Gobierno Provisorio de 1814”, promulgado el 7 de mayo, el cual crea un Ejecutivo unipersonal, con el nombre de Director Supremo, al cual se asignan amplias atribuciones con el objeto de hacer frente el problema bélico existente, y que mantiene al mismo tiempo, un Senado integrado por siete personas. Como Director supremo, es nombrado el coronel Francisco de la Lastra, gobernador de Valparaíso.

Después de un largo conflicto entre patriotas y realistas, se logra a principios de 1817 el triunfo militar que comienza a consolidar, finalmente, la idea y el sentimiento de independencia, la cual es proclamada por Bernardo O’Higgins el 12 de febrero de 1818.
Ese mismo año se redacta la “Constitución de 1818”, la cual establece un ejecutivo unipersonal en la forma de Director Supremo, al cual se asignan amplias atribuciones, y dado que no se fija la duración del mandato, éste cuenta con un plazo indefinido para ejercer sus funciones. Sin embargo su poder es limitado por la existencia de otros dos poderes del Estado, que son claramente establecidos por la Constitución.
En materia legislativa, se nombra un Senado de 5 miembros permanentes e igual número de suplentes, nombrados todos por el Director Supremo. Otros aspectos importantes de esta Constitución, entre otros, es que establece los derechos y deberes del hombre en la sociedad; determina las facultades y límites del ejecutivo; establece una autoridad judicial, creando un Tribunal Superior; establece una administración provincial de tres provincias (Coquimbo, Santiago, y Concepción); y fija como religión del Estado, la Religión Católica.

La inestabilidad del país producto de los efectos económicos y sociales de la lucha por la independencia, el asesinato de patriotas destacados como José Miguel Carrera y Manuel Rodríguez, y el fuerte gasto militar provocado por campañas como la liberación del Perú, entre otros, determinaron la promulgación, después de 4 años de vigencia de la Constitución de 1818, de una nueva ley fundamental, el año 1822.
La “Constitución de 1822”, fue vista por la ciudadanía como un intento de prolongar la permanencia de O’Higgins en el poder, lo que provoca finalmente la inestabilidad del gobierno. Sin embargo, esta Constitución, tiene el mérito de haber declarado expresamente la independencia de los tres poderes del Estado, de fijar un plazo para la duración del mandato presidencial, de proponer un sistema legislativo, y crear los ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda, y Guerra y Marina.

A pesar de este intento, la situación interna antes descrita, se ve agravada por los roces con los otros poderes del Estado, lo que finalmente provoca el levantamiento de las provincias, las cuales piden la dimisión de O’Higgins como Director Supremo. Para evitar derramamiento de sangre, Bernardo O'Higgins Riquelme abdicó como Director Supremo el 28 de enero de 1823, entregando el poder a una Junta de Gobierno, que fue inmediatamente abolida por la falta de reconocimiento de las provincias, razón por la que es disuelta, y reemplazada por otra integrada por representantes de las tres provincias del país, siendo nombrado Director Supremo Ramón Freire Serrano, quién ejerció interrumpidamente hasta mayo de 1827, el cual después de varias disposiciones constitucionales, promulga una nueva Constitución el año 1823.

La “Constitución de 1823”, de 27 de diciembre, y elaborada por el jurista Juan Egaña, es conocida como la constitución moralista, por su marcada tendencia conservadora y autoritaria, en la que se mezclaban elementos políticos, religiosos y morales. En ella se reconoce al Ejecutivo como el gran poder del Estado, cuyo mandato sería ejercido por un Director Supremo por un período de cuatro años, reelegible por una sola vez; en cuanto al Legislativo, éste estaba constituido por un Senado y una Cámara Nacional.
Al mismo tiempo, se establecía el requisito de religiosidad para ser ciudadano, y se fijaban controles y censura para las relaciones entre las autoridades y los ciudadanos. En vista de su impracticabilidad, esta norma, luego de dos años de vigencia, fue prontamente derogada en el año 1826, año durante el cual se elaboraron una serie de ensayos constitucionales, entre los que destaca el Ensayo Federal de 1826, cuyo inspirador fue José Miguel Infante, político liberal defensor del federalismo.

De este modo, se desarrolló en Chile, un proyecto de implantación de un régimen federal, que hizo que el Congreso aprobara distintas leyes de carácter constitucional que lo anticipaban, por lo que, el 14 de julio de 1826, se declara que la República de Chile se constituye como un régimen federal. Posteriormente, se reorganiza el sistema municipal, dividiendo el país en 8 provincias, y determinando la elección popular de los Cabildos.
Cada una de las provincias tendría además, una Asamblea de elección popular con carácter legislativo.

Mientras tanto, el Congreso, al preparar el proyecto de nueva constitución, llegó al problema central de precisar el sistema del Estado, al no adoptarse decisión alguna, en mayo de 1827 suspende sus sesiones y decide consultar directamente a las provincias. Las respuestas de éstas tardaron en llegar o no llegaron, debido al rechazo al federalismo, y al desorden provocado por los problemas políticos, económicos y geográficos que esta idea representaba. Ese mismo año, el Congreso tiene que dejar sin efecto los pasos dados hacia la instauración de una Constitución.

No obstante el caos reinante, siguen los intentos de dotar al país de un orden constitucional, por lo que el año 1828, bajo el gobierno interino de Francisco Antonio Pinto, se promulga la “Constitución de 1828”, aprobada por el Congreso el 6 de agosto, confeccionada por el Diputado Melchor de Santiago Concha Cerda y el Ministro del Interior subrogante José Joaquín de Mora. Esta norma de principios liberales, considerada como la más completa y de contenido superior a las constituciones promulgadas hasta la fecha no responde, sin embargo, a la realidad social y cultural del país.

En términos generales, a través de ella, se establece una clara independencia de los tres poderes del Estado, determinando que la República sería gobernada por un Presidente elegido por votación indirecta de electores, a razón de tres por cada miembro del legislativo; el gobierno duraría cinco años, posibilitando la reelección después de un período de otros cinco años; el Presidente podría,, en caso de muerte o de imposibilidad física o moral, ser reemplazo por un Vicepresidente, elegido de igual forma que éste.
El Poder Legislativo reside en dos cámaras: Senado y Cámara de Diputados, que como poder del estado, tiene la facultad de nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia; dictar el presupuesto; suprimir y crear puestos de empleo; aprobar ascensos de jefes superiores del ejército y ministros en el extranjero, etc.

Por otra parte, se mantiene la división del país en 8 provincias, que se manejarían con independencia del poder central; se establece la tolerancia religiosa y su culto privado; se establece la libertad de imprenta sin censura previa; se refuerzan los derechos individuales; se amplía el electorado a las milicias suprimiendo el requisito de saber leer y escribir, entre otros.
Promulgada la Constitución, se llama a elecciones presidenciales, siendo electo presidente Francisco Antonio Pinto, pero la elección del Vicepresidente, no logró mayoría de ninguno de los candidatos, lo que finalmente termina por provocar una guerra civil, que finaliza el año 1830, con el triunfo de Diego Portales en la batalla de Lircay, ocasión en que se nombra como Presidente de la República interino, a José Tomás Ovalle, uno de cuyos ministros, Diego Portales, tendría enorme incidencia en la dictación de la Constitución Política que regiría por los siguientes 92 años. Termina así, una prolongada etapa de inestabilidad política caracterizada por variados ensayos de organización constitucional.
Si bien, la Constitución de 1828, establecía que ésta podría ser reformada hasta 1836, dada la situación del país, se logró el consenso para la dictación de una nueva ley fundamental. Así, bajo el gobierno de Joaquín Prieto Vial (1831-1841), se dicta la “Constitución de 1833”, del 25 de mayo, que recoge las ideas de Portales y de Mariano Egaña, y que rige con modificaciones hasta el año 1925.
Entre los aspectos fundamentales de ésta, están el que determina un período presidencial por cinco años, permitiendo la reelección inmediata por igual período, otorgando amplias facultades al Presidente de la República para el mantenimiento de la seguridad pública, incluido el estado de sitio; el nombramiento y remoción de las autoridades gubernamentales, locales, y judiciales; ejercer el patronato sobre la iglesia; y la posibilidad de veto a los proyectos de ley tramitados por el legislativo. Por otra parte, se elimina la elección del cargo de Vicepresidente, cargo que será ejercido por el Ministro del Interior sólo en los casos en que el presidente se encontrará imposibilitado de ello; se establece por primera vez el principio de fijar los límites territoriales; se otorga la facultad fiscalizadora a la Cámara de Diputados, a la que además se da la atribución de aprobar el presupuesto de la Nación; en materia de libertades, se garantizaba la igualdad ante la ley, la inviolabilidad de las propiedades, la libertad de imprenta y la seguridad personal.

Después de una serie de gobiernos, como los de Manuel Bulnes, Manuel Montt, Aníbal Pinto, Domingo Santa María, José Manuel Balmaceda, Jorge Montt, Germán Riesco, Pedro Montt, entre otros, durante la presidencia de Arturo Alessandri Palma, se redacta la “Constitución de 1925”, aprobada en julio de ese año mediante plebiscito nacional.
Esencialmente, otorga al ejecutivo amplias atribuciones administrativas, aumentando el período presidencial de cinco a seis años, con elección directa; priva a la Cámara de Diputados de la facultad de censura a los ministerios, pero la facultad para acusar a los ministros y al Presidente de la República por abusos al poder; establece la incompatibilidad de los cargos de ministro con el de parlamentario; determina la separación del Estado de la Iglesia y garantiza la libertad de culto y conciencia; asegura a la vez las libertades públicas y las garantías individuales; asegura la protección del trabajo, la industria y la previsión social; crea el Tribunal Calificador de Elecciones; y crea el Banco Central. Algunas de las modificaciones más importantes sufridas por esta Constitución, son la que señala que la iniciativa de presupuesto público, corresponde al Ejecutivo; y las que se redactaron durante el gobierno de Eduardo Frei Montalva (1964-1970), como la que impone limitaciones de orden social al derecho de propiedad, lo que posteriormente permitiría la nacionalización del cobre y la reforma agraria; la que otorga el voto a los analfabetos, y la que rebaja a 18 años la edad para votar.
Posteriormente, y después del gobierno de Salvador Allende (1970-1973), el 11 de septiembre de 1973, se produce un golpe de estado que significa el quiebre institucional de Chile, estableciéndose una Junta Militar encabezada por el general Augusto Pinochet, quién suspende las garantías individuales contenidas en la Constitución del 25, aún cuando se declara que ésta continua vigente, por otra parte, se disuelve el Congreso Nacional.

En este contexto, y luego de gobernar a través de Decretos Leyes, se nombra una Comisión encargada del estudio de una nueva Constitución, integrada por siete miembros de confianza de la Junta encabezada por Enrique Ortúzar Escobar, razón por la que se la conoce como Comisión Ortúzar. El resultado del trabajo, se plasmó en un Anteproyecto Constitucional, que fue entregado el año 1978, para una primera revisión al Consejo de Estado, presidido por el ex Presidente Alessandri Rodríguez, quién entrega su informe en julio de 1980.
Después de una segunda revisión por parte de la Junta de Gobierno, encabezada por el General Augusto Pinochet, revisión en la que se modifica el Cronograma Institucional del Gobierno Militar, se aprueba la “Constitución de 1980”, con un texto de 120 artículos permanentes y 29 transitorios, que más tarde, estando el país bajo Estado de Sitio, es sometida a plebiscito el 11 de septiembre de ese año, para ser posteriormente promulgada el 21 de octubre de ese mismo año. Entra parcialmente en vigencia el 11 de marzo de 1981.

En lo esencial, determina un régimen político presidencialista con una participación del Estado en la economía mediante un rol subsidiario, con una fuerte protección a las garantías individuales en el ámbito de la actividad económica y del derecho de propiedad.
Establece un preciso decálogo de garantías individuales que, como novedad, se encuentran protegidas por un recurso especial de rápido trámite, denominado recurso de protección, asimismo, considera como pilar fundamental la tutela de las Fuerzas Armadas sobre la estabilidad del Régimen a través de diversas instituciones, entre las que se destaca el Consejo de Seguridad Nacional.
En el ámbito económico institucional establece como fundamento la protección de la libre competencia y la autonomía absoluta del Banco Central.
Cronograma Constitucional.
FUENTES, Jordi Cortes.

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